DIH | Convenio de Ginebra sobre combatientes enfermos y náufragos – Capítulo IV
CAPÍTULO IV - Personal
Artículo 36 - Protección del personal de los barcos hospitales
Serán respetados y protegidos el personal religioso, médico y sanitario de los barcos hospitales y sus tripulaciones; no podrán ser capturados mientras presten servicios en dichos barcos, haya o no heridos y enfermos a bordo.
Artículo 37 - Personal sanitario y religioso de otros barcos
Será respetado y protegido el personal religioso, médico y sanitario que preste asistencia médica o espiritual a las personas mencionadas en los artículos 12 y 13 y que caiga en poder del enemigo; podrá continuar desempeñando su cometido mientras sea necesario para la asistencia a los heridos y a los enfermos. Después, deberá ser devuelto, tan pronto como el comandante en jefe en cuyo poder esté lo juzgue posible. Al salir del barco, podrá llevar consigo los objetos de propiedad personal.
Si, no obstante, es necesario retener a una parte de dicho personal a causa de necesidades sanitarias o espirituales de los prisioneros de guerra, se tomarán las oportunas medidas para desembarcarlo lo antes posible.
Tras haber desembarcado, el personal retenido estará sometido a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
+EXCELSIO
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