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DIH | Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra – Cautiverio, sección II - cap. 7

CAPÍTULO VII GRADUACIONES DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA

Artículo 43 - Comunicación de las graduaciones

Ya al comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto se comunicarán recíprocamente los títulos y graduaciones de todas las personas mencionadas en el artículo 4 del presente Convenio, a fin de garantizar la igualdad de trato entre los prisioneros de graduación equivalente; si, ulteriormente, se instituyen títulos y graduaciones, serán objeto de comunicaciones análogas.

La Potencia detenedora reconocerá los ascensos de que sean objeto los prisioneros de guerra y que le sean debidamente notificados por la Potencia de que dependan.

Artículo 44 - Trato debido a los oficiales
Los oficiales y los prisioneros de estatuto equivalente serán tratados con las consideraciones debidas a su graduación ya su edad.

Para garantizar el servicio en los campamentos de oficiales, se designará a soldados prisioneros de guerra de las mismas fuerzas armadas y, siempre que sea posible, que hablen el mismo idioma, en número suficiente, habida cuenta de la graduación de los oficiales y de los prisioneros de estatuto equivalente; no se les obligará a realizar ningún otro trabajo.

Se facilitará, de todos modos, la gestión de los alimentos por los oficiales mismos.

Artículo 45 - Trato debido a los demás prisioneros
Los prisioneros de guerra que no sean oficiales o prisioneros de estatuto equivalente serán tratados con los miramientos debidos a su graduación y a su edad.

Se facilitará, de todos modos, la gestión de los alimentos por los prisioneros mismos.

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